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Que hablen los tribunales

por Ángel González Pieras
19 de mayo de 2020
ÁNGEL GONZÁLEZ PIERAS 11
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En ocasiones me gustaría tener la capacidad de rectificación de este Gobierno y dar unos pasos atrás, aunque sea en el nimio asunto de recuperar el titular de una columna. El de ayer me vendría al pelo para la de hoy: “Panorama insólito”. Porque no hay otra manera de calificar lo que está ocurriendo. Resulta que altos cargos de la Comunidad Autónoma de Madrid acusan al Gobierno del Estado de mantener a ese territorio en fase cero por cuestiones políticas y no por razones técnicas u objetivas. Quiere ello decir que las pérdidas que están sufriendo establecimientos comerciales y de servicios de toda índole no se deben a una verdadera causa de fuerza mayor, sino a la voluntad espuria de una Administración.

La gravedad de las afirmaciones tiene un alcance jurídico amplísimo. Ya no se trata de la opinión de un particular, sea político o no, sino de la acusación del representante de una Administración al representante de otra Administración. O sea, empleados públicos en el ejercicio de un servicio de igual naturaleza. Solo voy a entrar en la repercusión penal para señalar que en este escenario pueden concurrir dos tipos: o calumnia o prevaricación, según quién tenga razón. Me interesa más la cuestión de responsabilidad administrativa. Porque de ser cierta la acusación, cualquier negocio podrá reclamar una indemnización al Estado por los perjuicios económicos que una decisión arbitraria suya –el no pasar de fase- provoca. Leamos el artículo 141.1 de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de Procedimiento Administrativo Común: “Serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar”. El Tribunal Supremo ha sido muy firme a la hora de fijar la naturaleza directa y objetiva de la responsabilidad administrativa, diferenciándola de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Código Civil que requiere voluntariedad o negligencia –culpa-. Son muy significativas, para quienes quieran profundizar en la materia, las sentencias de 6 de noviembre de 1998 y de 28 de noviembre del mismo año, ambas del TS, y por lo tanto creadoras de jurisprudencia. En los dos casos manifiestan que surge la responsabilidad administrativa “aun cuando la acción originaria sea ejercida legalmente”; cuanto más, subrayo, si es producto de una acción que puede interpretarse, como lo hace la Administración madrileña, acometida con voluntad lesiva, directa o indirecta. “De otro modo”, concluyen las sentencias, “se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público, que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad”.

Ya hemos dicho que aquí no valen justificaciones que aludan al debate político. Que tiene otros foros. Tampoco el argumento de que estamos en Estado de Alarma. La normativa citada es un desarrollo del artículo 106,2, de nuestra Constitución. La propia ley que regula los estados de alarma, excepción y sitio –ley orgánica, ojo, a la que no puede afectar un real decreto ley, y menos una orden- lo recoge con claridad en el apartado 2 de su tercer artículo: “Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”. Espero que la Comunidad de Madrid defienda sus intereses no solo delante de un micrófono, sino ante los jueces, y que lo mismo hagan los posibles afectados. Si no, la protesta quedará en pura palabrería.

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