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Con mi silencio no

por Juan Carlos Álvarez Cabrero
10 de diciembre de 2023
en Tribuna
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El pasado 13 de noviembre, el grupo socialista en el Congreso registraba una Proposición de Ley titulada “Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social de Cataluña”. La amnistía se encuentra, junto al indulto, entre las medidas de gracia que, desde la Regencia de María Cristina han sido prerrogativa de la Corona, o de la Jefatura del Estado en la Primera República. En la Segunda república, el Decreto de amnistía del 14 de abril de 1931 de Alcalá Zamora fue previo a la aprobación de la Constitución republicana de 1931. Aquel texto de brillante técnica Constitucional (incumplido desde el primer día) contemplaba expresamente, en su artículo 102, que las amnistías las acordaría el parlamento; los indultos individuales el tribunal Supremo; los indultos sobre delitos de extrema gravedad el Presidente de la República, y los indultos generales quedarían prohibidos. Aquella Constitución contemplaba en su articulado expresamente la amnistía con la misma fuerza que nuestra actual Constitución la expulsa del mismo. No la contempla, ni expresa ni tácitamente porque sus ponentes rechazaron las enmiendas que pretendían tal institución (y así consta).

Posteriormente, mientras los parlamentarios trabajaban en las ponencias Constitucionales, se aprueba un primer paquete de medidas de amnistía: el RDL 10/76 que la promulgaba “en nombre de la Corona, a promover la reconciliación de todos los españoles”.

Después, la Ley 46/77 de la Jefatura del Estado, promulgaba otro texto más amplio que cubría el periodo anterior al 15 de diciembre de 1977, fecha en la que agota sus efectos. Estas dos últimas normas han sido avaladas años después por el TS y el TC, si bien como normas que “precedían” a la Constitución de 1978, y que sus efectos se consumieron o desaparecieron previo a la aprobación de esta última, lo cual les salvó de su inconstitucionalidad; cosa que el PSOE distorsiona con leguleyas justificaciones en su PDL.

Nuestra Ley de Leyes, basa sus preceptos en Constituciones de otros Estados y en nuestra propia tradición constitucional. No contempla lugar sustantivo sobre medidas de gracia entre su articulado como sí lo hacia la de 1931 en su artículo 102. Por el contrario, contempla el indulto en el artículo 62.1 como función del Jefe del Estado; y prohibiendo indultos generales, que lo trae a buen seguro del 102 de la republicana. Es improbable que “el guardián de la constitución” encaje la amnistía en el título III, Cortes Generales, como pretende el PSOE. Ni está ni se la espera. La única mención más cercana sobre medidas de gracia reside en el art 62, único antecedente que soporta parte de esa institución en la Constitución. La hipotética asignación, por analogía, al Rey de esta función supondría una previa reforma constitucional agravada y la disolución de las cámaras, cosa de la que el bloque de izquierda huye despavorido.

Nuestros ponentes constitucionales, conscientes y conocedores de nuestra tradición en medidas de gracia y de sus resultados, analizaron varias enmiendas que plantearon la inclusión de la amnistía. En todos los casos fueron rechazadas y el PSOE actual lo oculta en su PDL. Es ya innegable que su inclusión no se quiso contemplar pero no obsta a que hoy se pueda incluir en nuestra Carta, pasando antes por los mecanismos reglados del título X “De la reforma constitucional” y conforme al procedimiento del artículo 87. Lo que pretende el PSOE es una pura mutación Constitucional que, “a sabiendas” de la existencia de las enmiendas rechazadas en las ponencias de 1977, sería un ejercicio peligroso para aquel operador que intentara ver gigantes donde “no hay ni molinos”.

En definitiva, y sin entrar a valorar el fondo del asunto, la forma elegida por el PSOE huyendo de una reforma Constitucional, como procedería en Derecho para acceder a sus pretensiones, (por miedo a ir a un referéndum o a una disolución) puede ser el mayor intento de derrumbamiento de los muros de la democracia vivido desde 1981. Un ataque sin precedentes por “procedimientos democráticos” al Estado de Derecho sin cumplir con las normas establecidas, atribuyendo de Soberanía al futuro “acto de las Cortes Generales” sobre su PDL (obvian que es un poder constituido) frente a la superioridad infranqueable de nuestra Constitución, cimentada en la fuerza del Poder Soberano del pueblo que la refrendó. No es descartable estar ante un posible quebrantamiento Constitucional por procedimiento no previsto en sus mecanismos de reforma, triturando las bases del derecho constitucional y serpenteando las formas entre caminos de oportunismo político para conseguir oscuros propósitos quizás aún desconocidos. Por todo ello, con mi silencio NO.

—
(*) Senador de las XI y XII legislaturas.

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