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La tramitación del ‘caso Trípode’ recibe un nuevo revés jurídico

por EL ADELANTADO
18 de junio de 2021
en Segovia
Centro Didactico Juderia Casa Abraham Seneor KAM1029

La sede de la Concejalía de Cultura, en la antigua casa de Abraham Senneor, en el corazón del barrio de la Judería. / KAMARERO

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La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo que el pasado mes de marzo declaró no ajustado a derecho el contrato de adjudicación del Festival de Cine Europeo a la Asociación Trípode Cultural abrió una importante brecha en la confianza sobre la gestión administrativa de la Concejalía de Cultura entonces dirigida por la concejala Gina Aguiar, que obligó a la alcaldesa Clara Luquero a revocar sus competencias en esta área, manteniéndole en el equipo de gobierno como responsable del área de Turismo.

La resolución judicial hacía constar la fragmentación del contrato de organización de este evento en otros tres, uno de 14.999 euros y otros dos de 6.000, para acortar los procedimientos y adjudicar de forma discreccional la nueva dirección del festival a la Asociación Trípode Cultural, constituida solo unos meses antes de aprobarse el contrato, evitando así un concurso público.

Después de la vista, el juez estimó totalmente el recurso del demandante por, entre otras cosas, haber incumplido la obligación de justificar que la adjudicataria tenía habilitación profesional para la contratación de la dirección del festival. Tampoco se motivó adecuadamente que se realizaran diferentes contratos, uno de 14.999 euros -solo un euro por debajo del límite previsto para los contratos menores- y otros dos para miembros que formaban parte de la misma asociación y que, según el juez estimó, tenían elementos “parcialmente coincidentes” con el contrato más grande.

La sentencia también se refiere a la ausencia de informes relevantes exigidos por la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), en lo concerniente al informe jurídico que la ley exige en la disposición adicional tercera, que exige la presentación de un informe jurídico del Secretario municipal sobre el expediente de contratación.

Esta exigencia fue en su momento uno de los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento para la presentación de un recurso de casación, ya que según los servicios jurídicos municipales, esta consideración “no se refiere a este caso concreto, sino que sería extrapolable a todos los contratos menores celebrados por las entidades locales”.

Las dudas sobre esta cuestión llevaron al Ayuntamiento a realizar, tras la sentencia, una consulta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, organismo dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo informe echa por tierra el argumento municipal y reitera la obligatoriedad marcada por la ley de incluir un informe preceptivo sobre el expediente de contratación, también en el caso de los contratos menores.

En el informe realizado por este organismo de carácter consultivo -al que ha tenido acceso este periódico- el Ayuntamiento explica su argumentación sobre el asunto al señalar que los contratos menores “en modo alguno resultan equiparables a los procedimientos negociados sin publicidad”, y constituyen un supuesto de adjudicación directa “en el que no existe un trámite de presentación de ofertas ni tampoco criterios objetivos que permitan una comparación de las mismas que hayan sido prefijadas por la entidad contratante”.

Además, señala que el contrato menor “constituye una suerte de excepción a la aplicación de ciertas reglas comunes a otros procedimientos de selección del contratista”, y su finalidad es “ofrecer una respuesta especialmente rápida y muy sencillas a necesidades inmediatas y pererentorias del órgano de contratación”.

A estos argumentos, la Junta Consultiva de Contratación Pública responde ateniéndose a la interpretación de la disposición adicional tercera 8 de la LCPS, señalando que esta regla “no figuraba en el texto refundido de 2011, de modo que su inclusión alusiva a actos jurídicos concretos del expediente de contratación que exigen el informe del Secretario», “atisba la intención del legislador de agregar ciertas decisiones de la vida del contrato público, que en el caso de las Corporaciones Locales precisan un informe jurídico específico«.

El análisis de la disposición adicional cuestionada por el Ayuntamiento realizado por la Junta Consultiva, señala que de los precedentes normativos y de la intención del legislador “se deduce que la interpretación correcta del mismo es que el informe jurídico debe recabarse no solo respecto de los pliegos y de los modelos de pliego sometidos a aprobación, sino también sobre la legalidad de las actuaciones necesarias para la aprobación de los expedientes de contratación.

Asimismo , precisa que ambos informes “pueden verificarse por economía procesal en un solo trámite, en el mismo momento y en un solo documento, ya que la propia dinámica del procedimiento de preparación del contrato público “permite razonablemente no separar ambos actos e informar en pronunciamientos distintos y mediante informes distintos sobre las dos cuestiones que corresponden a la competencia del secretario en este punto”.

De igual modo, precisa que la LCSP en su artículo 118 alude de modo expreso a la forma de tramitación de los expedientes de contratos menores, que deben incluir merced a la disposición adicional tercera el informe “que ofrezca una perspectiva jurídica de la correcta tramitación del expediente de contratación” debido a la especial configuración y características de esta modalidad.

Por otra parte, la Junta Consultiva reconoce que en los contratos menores “la tramitación debe ser muy rápida”, pero por razón de su escasa cuantía “la emisión de cualquier informe, sea el de necesidad de contrato, el de respeto a la integridad del objeto o el del secretario sobre el expediente, no deberían tener una especial complejidad ni retrasar en modo alguno la tramitación del procedimiento”.

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