El Tribunal Constitucional cierra todas las puertas para que Castilla y León pueda asumir «por cualquier vía» las competencias sobre la cuenca del Duero que preveía el Estatuto de Autonomía, incluido un posible acuerdo con el Gobierno para la delegación de competencias previsto en el artículo 150.2 de la Constitución. Así figura en la sentencia con la que el Alto Tribunal declara inconstitucional y, por lo tanto, anula el artículo 75.1 de la norma básica que establecía la forma de gestión del río.
En su justificación sostiene que se establece un «criterio fragmentador» en la gestión y la Junta asume competencias que le corresponden al Estado. Asimismo, entiende que no es el Estatuto la norma que deba concretar un criterio territorial para la delimitación de las competencias reservadas al Estado. En este sentido, recuerda que el Gobierno no podrá romper el criterio de unidad de cuenca que, pese a que no figura de forma explícita en la Constitución, es el que permite dar cumplimiento al mandato estatutario de un uso racional de los recursos naturales. También incide en que el Estatuto «restringe la competencias exclusiva estatal» sobre las cuencas supracomunitarias que quedarían «cercenadas» y reducidas a «una mera competencia para dictar la legislación básica».
La sentencia centra su argumentación en cuatro ejes: la legitimación de Extremadura para interponer un recurso de inconstitucionalidad; el fondo de la materia, es decir, si Castilla y León puede asumir estas competencias; el aspecto formal, si un Estatuto sería la norma que debería delimitar el reparto de competencias, y la respuesta al Abogado del Estado que pedía una sentencia interpretativa ya que considera que el artículo impugnado podría ser un precepto que tendría sentido en el futuro, mediante una transferencia de competencias o una reforma legislativa nacional.
En cuanto a la legitimidad de Extremadura para presentar el recurso avala que lo haga en defensa de su ámbito de autonomía ya que hay dos localidades cacereñas afectadas.
Respecto al contenido del artículo 75.1, insiste en que afecta a una competencia exclusiva del Estado. Así, recuerda que hay que tener en cuenta «el mandato constitucional que obliga a todos los poderes públicos a velar por la utilización racional de todos los recursos naturales». En este sentido, apela a «criterios lógicos, técnicos y de experiencia» para concluir que «el criterio de cuenca hidrográfica como unidad de gestión permite una administración equilibrado de los recursos hidráulicos». Pero va más allá y remarca que ni siquiera el Parlamento puede dividir la gestión de las actuales cuencas en su desarrollo de la política del agua. Por todo ello, entiende que el artículo es constitucional ya que divide las aguas entre las que nacen en Castilla y León y discurren por la Comunidad hasta desembocar en Portugal, que serían competencia de la Junta, y las que no lo hacen, que serían del Estado. Junto a ello, considera que al autoconcederse competencias «restringe la exclusiva estatal». También rechaza que los Estatutos puedan imponer un criterio de delimitación de competencias para cuestiones que afectan a más de una Comunidad y entiende que sólo puede haber un legislador, el estatal de aguas».
Por último, se refiere a la postura del Abogado del Estado y reitera que no puede redefinir las competencias exclusivas del Estado mediante un entendimiento fragmentador y concluye que es imposible que asuma, por cualquier vía, las competencias en los términos previstos en el Estatuto.
