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Juan Antonio Folgado Pascual – ¿Sigue siendo válida la constitución española de 1978?

por Redacción
4 de diciembre de 2019
JUAN ANTONIO FOLGADO PASCUAL
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Todavía recuerdo que hace cuarentaiún años, el 6 de diciembre de 1978, la Constitución española fue aprobada en referéndum por una amplísima mayoría de los españoles. El texto original de la misma ha llegado prácticamente intacto hasta nuestros días, con dos únicas modificaciones: en 1992 para permitir el derecho a presentarse en las elecciones municipales por parte de ciudadanos extranjeros, atendiendo a criterios de reciprocidad, y 2011 para introducir en el artículo 135 el concepto de estabilidad presupuestaria; en ambos casos el referéndum para su aprobación no fue solicitado por el diez por ciento de los miembros de cualquiera de las dos Cámaras legislativas, por lo que no se celebró. Sin embargo, a pesar del carácter abierto y flexible de nuestra Carta Magna, cabe plantearse si la misma continúa siendo válida en los momentos actuales, dados los cambios sociológicos y políticos acaecidos en estas cuatro últimas décadas.

Una cuestión previa es el hecho de que bastantes de los preceptos incluidos en nuestra Ley de leyes aún no han sido desarrollados. Concretamente, y a título meramente indicativo sin pretender agotar la relación de casos existentes, el derecho a la huelga a tenor del mandato contenido en el artículo 37.2 CE, pero también aún no se han fomentado suficientemente algunos de los principios en materia de política social y económica contenidos en los artículos del capítulo tercero del título I. No obstante, la respuesta a dichas cuestiones debería darse desde el gobierno buscando el necesario consenso para desarrollar etos objetivos constitucionales. Se ha venido debatiendo en los últimos años por algunos grupos políticos y sociales la necesidad de introducir cambios en la Constitución sin explicitar de manera clara qué se quiere cambiar en la misma, lo que convierte tales propuestas en mera retórica y no permite realizar un verdadero debate sobre la conveniencia o no de las reformas constitucionales. Sin embargo, hay varias cuestiones que están en el candelero de la controversia política de los últimos tiempos.

La irrupción de los partidos de la denominada “nueva política” ha matizado de forma relevante el bipartidismo imperante durante más de tres décadas, con lo cual se ha complicado la gobernabilidad de las instituciones, especialmente del Gobierno de España. Además, se ha constatado que el número de votos necesarios para alcanzar cada escaño no es el mismo para determinados partidos políticos que están representados por encima o por debajo de lo que les correspondería según los votos conseguidos. Esto plantea el reto de modificar el sistema electoral, dotándole de los mecanismos necesarios para garantizar la necesaria estabilidad y equidad política. El artículo 81 de la Constitución (CE) determina que el sistema electoral ha de establecerse mediante la oportuna Ley Orgánica; actualmente, está en vigor la Ley Orgánica del régimen electoral general de 1985. Existen algunas limitaciones que no tienen por qué ser un obstáculo para adaptar las normas electorales a las necesidades del país. Concretamente, “el Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos… en los términos que establezca la ley. La circunscripción electoral es la provincia… La Ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. El Congreso es elegido por cuatro años…” (artículo 68 CE).

“En cada provincia se elegirán cuatro Senadores…, en los términos que señale una ley orgánica… Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio… El Senado es elegido por cuatro años…” (artículo 69 CE). Respetando las mencionadas limitaciones, bastaría con modificar la ley orgánica electoral por mayoría absoluta en el Congreso de Diputados.

Otra cuestión que está en la discusión política son las interferencias entre la Justicia y los restantes poderes Ejecutivo y Judicial, pues con vistas a la calidad democrática de nuestro país es fundamental la separación de poderes y, en concreto, la plena independencia de la Justicia. España es el cuarto país de la Unión Europea donde sus ciudadanos perciben una mayor falta de independencia de su sistema judicial, con un 55% que la considera como “bastante mala o muy mala”, según el Eurobarómetro publicado el pasado abril, en paralelo al Índice sobre los sistemas judiciales en la UE. Para profundizar en las incompatibilidades entre el Poder Judicial, Ejecutivo y Judicial no parece existir necesidad de cambio constitucional, a tenor de los artículos 70 y 127 CE, pudiéndose desarrollar en las leyes y normativa que regulan estos aspectos. Sin embargo, el artículo 122 CE condiciona la composición del Consejo General del Poder Judicial (de los veinte miembros nombrados por el Rey, cuatro lo son a propuesta del Congreso y otros cuatro a propuesta del Senado) y, por ende, del Tribunal Supremo (artículo 123 CE) y del Fiscal General del Estado (artículo 124 CE), y el artículo 159 CE precisa que, de los doce miembros del Tribunal Constitucional nombrados por el Rey, cuatro lo son a propuesta del Congreso, cuatro a propuesta del Senado, dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Por consiguiente, cualquier propuesta de cambio en el sistema de designación pasaría por una modificación del articulado de la Constitución.

Por último, aparte de la propuesta de mayor calado de sustitución de la Monarquía Constitucional por la República, otras proposiciones que exigirían importantes modificaciones en el articulado de la Constitución serían la implantación de un modelo de Estado plurinacional, con el reconocimiento reclamado de las naciones indebidamente denominadas históricas e incluso con derecho de autodeterminación. Parece claro que todas esas propuestas requerirían la aplicación del título X sobre reforma constitucional. Según reza el mencionado título X (artículos 166 a 169 CE), la iniciativa corresponde al Gobierno, al Congreso o al Senado, si bien las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley al respecto. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las dos Cámaras. En caso de que no se logren dichas mayorías, se podrá intentarlo creando una comisión que presentará un texto que será sometido de nuevo a votación y, en caso de no lograrse, siempre que el texto fuese aprobado por la mayoría absoluta en el Senado, el Congreso podrá aprobar la reforma con mayoría de dos tercios. Aprobada la reforma por las Cortes, se someterá a referéndum siempre que lo soliciten al menos el 10% de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las mayorías exigidas se incrementan hasta dos tercios en cada cámara y disolución inmediata de las Cortes en los casos de revisión total de la Constitución o una reforma parcial que afecte al Título Preliminar (Monarquía, unidad de la Nación Española, lengua española oficial en todo el territorio, bandera, capitalidad de Madrid, respeto a la democracia de partidos, sindicatos y patronales, Fuerzas Armadas como garantes de la integridad territorial y el ordenamiento constitucional), a la sección 1ª del capítulo 2º del Título I de los Derechos fundamentales y libertades públicas, o al Titulo II de la Corona. Además, “las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. Aprobada la reforma por la Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación”. No podrá iniciarse la reforma de la Constitución en tiempos de guerra o estados de alarma, excepción o de sitio.

En conclusión, la vigente Constitución Española de 1978 sigue siendo un texto razonablemente válido para la evolución prudente de nuestro país, dentro del marco democrático de la Unión Europea con su sistema de libertades y de economía de mercado, si bien no ha sido aplicada y desarrollada del todo. Las reformas de la Constitución, especialmente cuando vienen de un gobierno insensato, de extremistas que comulgan con la debacle venezolana o cubana, o de separatistas que pretenden desmantelar España, deben de pensarse con mucha precaución y felizmente tenemos una Constitución que tiene cauces democráticos para promover modificaciones, pero que requieren de un cierto consenso de fuerzas políticas plurales y que, afortunadamente, la soberanía reside en todo el pueblo español. En eso consiste nuestra Democracia.

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